CONCENTRACIÓN
ECONOMICA Y REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS1
Daniel Azpiazu*
y Eduardo Basualdo**
El "shock"
neoliberal aplicado a partir de la década de los noventa profundizó
muchos de los lineamientos estratégicos de la política económica de
la última dictadura militar (apertura y desregulación asimétricas de
la economía, privatización, liberalización financiera, ajuste y
precarización del mercado laboral), avanzando sustancialmente en la
intensidad, la articulación y la funcionalidad de las políticas públicas
respecto a, por un lado, el programa de estabilización implementado a
principios de 1991 y, por otro, fundamentalmente, de los objetivos
refundacionales perseguidos: la consolidación de un nuevo sendero de
acumulación y reproducción del capital sobre distintas bases económico-sociales.
Ello se ha visto potenciado ante la irreversibilidad de parte importante
de los cambios derivados o inducidos por las nuevas políticas públicas.
Así, por ejemplo, el mayor nivel de exposición a la competencia
externa, la reestructuración y subrogación del Estado, la valorización
financiera del capital como eje ordenador de la economía, las elevadas
-ya de carácter estructural- tasas de desempleo y subempleo, los
desconocidos niveles de pobreza e indigencia y, como síntesis funcional
de todo ello, la creciente concentración del poder económico en un núcleo
acotado de grandes agentes son, sin duda, algunos de los fenómenos
sobre los que -parece- continuarán estructurándose los escenarios
futuros de la economía argentina.
En ese marco, el programa de privatizaciones desarrollado en el país
constituye, atento al impacto económico-social de sus realizaciones,
uno de los ejes centrales de esas políticas públicas y de la
estrategia refundacional que las sustentan. Basta considerar, al
respecto, algunas de sus principales resultantes estructurales: la
consolidación y preservación de mercados mono u oligopólicos con,
incluso, garantías de internalización de rentas extraordinarias; la
transferencia de activos -subvaluados- y, fundamentalmente, de un poder
regulatorio decisivo en términos de la configuración de la estructura
de precios y rentabilidades relativas de la economía; la profundización
del proceso de concentración y centralización del capital y la
consiguiente reconfiguración del poder económico local.
En este contexto, cabe señalar que las sustanciales modificaciones
estructurales de la década se expresan en la composición de la cúpula
empresaria (las 200 empresas de mayor facturación), donde se reconocen
dos etapas que mantienen notorias discrepancias en términos de la
evolución de los diferentes capitales que son los propietarios de las
grandes firmas. En la primera de ellas -que comprende de 1991 a 1995-
los cambios fundamentales están sustentados en dos procesos
estrechamente vinculados entre sí: la privatización de las empresas públicas
y la irrupción de las asociaciones entre grupos económicos locales y
diversos tipos de capital extranjero. No menos importante es reparar en
que las transcendentales modificaciones en la propiedad de las empresas
estatales traen aparejadas alteraciones sustantivas en los activos
financieros y el capital líquido que pertenece a las fracciones locales
del capital concentrado, y que se originan en el predominio que ejerce
la valorización financiera desde fines de los años setenta 2.
En efecto, la notable importancia que asumen las privatizaciones en términos
de la incidencia estructural y de la rentabilidad, hizo que los grupos
económicos repatriaran durante esos años una parte de los ingentes
recursos que habían fugado al exterior desde 1979 en adelante, y que se
encontraban invertidos en diversas colocaciones financieras, incluso en
bonos de la deuda pública argentina (títulos que, cabe mencionar,
fueron utilizados para participar del proceso privatizador, dado que se
fomentó -en particular, en la llamada "primera etapa" de las
privatizaciones- la capitalización de bonos de la deuda externa).
En la segunda etapa -de 1995 en adelante-, al impacto de los cambios
anteriores, le sucede otro que consiste en las transferencias de
propiedad que involucran a la totalidad o a una parte del capital de
numerosas empresas privadas, entre las que se cuentan varios de los
principales consorcios que adquirieron las empresas públicas en los años
anteriores. Estas transferencias dan lugar, en términos generales, a un
aumento muy importante en la incidencia de las empresas transnacionales
y los conglomerados extranjeros, en detrimento de los demás tipos de
propiedad, especialmente de los grupos económicos que se habían
consolidado durante los años previos. Sin embargo, nuevamente en esta
etapa las modificaciones en la propiedad de los activos fijos tienen su
correlato en términos de los activos financieros de residentes locales
en el exterior ya que a las modalidades adoptadas durante la década de
los años ochenta (usufructo de los diferenciales existentes entre las
tasas de interés vigentes en el mercado externo -en el cual se
endeudaban- y en el interno -en el cual colocaban los fondos-) se le
agrega una nueva forma de valorización financiera: las ganancias
patrimoniales que realizaron los grupos económicos locales y algunos
conglomerados extranjeros por la venta de sus activos fijos,
especialmente de sus paquetes accionarios en las empresas privatizadas,
remitiendo los recursos obtenidos al exterior, dando lugar a la etapa de
mayor fuga de capitales locales de los últimos veinticinco años (entre
1992 y el 2000 salieron del país 67,6 miles de millones de dólares,
superando el actual "stock" los 120 mil millones de dólares,
magnitud que representa aproximadamente el 90% de la deuda externa del
Estado argentino).
La concentración de la
propiedad
Uno de los elementos sustantivos -y distintivos- del programa
privatizador desarrollado en la Argentina es el que deviene de su muy
activo papel como propulsor del proceso de concentración y centalización
del capital. Tanto por las modalidades que adoptó la privatización de
la mayor parte de las empresas públicas, como por las debilidades y
omisiones en materia de defensa de la competencia -no sólo en el plano
normativo sino, también, en la propia acción reguladora-, el programa
desestatizador emerge como un hito fundamental en la dinámica y en los
alcances de la concentración del capital en el país.
En consonancia con la premura -política, institucional, fiscal-
privatizadora, y contraponiéndose a las recomendaciones y a las mejores
prácticas internacionales en la materia, la despreocupación por
difundir y fragmentar la propiedad de las empresas privatizadas 3
(por ejemplo, a través del mercado de capitales o, incluso, de la
entrega gratuita de acciones u ofertas preferenciales para los usuarios
de los distintos servicios) constituye uno de los componentes esenciales
del programa de privatizaciones.
Esa desatención oficial por distribuir o atomizar la propiedad de las
empresas privatizadas conllevó, en realidad, una clara inducción a la
centralización y concentración del capital y, con ello, a la
consolidación de un creciente poder de negociación en manos de
conglomerados que a partir de allí pasaron a controlar una muy diversa
gama de actividades -en muchos casos integradas vertical u
horizontalmente-, y al consiguiente debilitamiento del papel regulador
del Estado. Ello se conjuga, a la vez, con la sobrevivencia y
reforzamiento de monopolios -u oligopolios- legales, bajo condiciones
que no sólo aseguran nulos riesgos empresarios sino, fundamentalmente,
tasas de retorno muy elevadas, así como la transferencia -a un núcleo
sumamente acotado de grandes agentes económicos- de un poder decisivo
en lo que respecta a la determinación de la estructura de precios y
rentabilidades del conjunto de la economía argentina y, por esa vía,
de variables de ostensible significación económico-social como, por
ejemplo, la distribución del ingreso o la competitividad de los
distintos sectores de actividad.
Así, como resultado esperable de las propias modalidades de las
privatizaciones, en la experiencia argentina quedó claramente de
manifiesto, al momento de la transferencia al sector privado de las
distintas empresas, un triple nivel de concentración del capital. Por
un lado, en cuanto a la propiedad en cada una de las empresas
privatizadas: las tenencias accionarias quedaron concentradas en, a lo
sumo, tres o cuatro firmas o grupos que conformaban los respectivos
consorcios adjudicatarios 4.
Se verifica, asimismo, otro muy elevado grado de concentración de la
propiedad en el plano sectorial. Es decir que no sólo hay un marcado
grado de concentración a nivel de cada una de las empresas privatizadas
sino, también, en cada uno de los distintos sectores/áreas de
actividad involucrados en el programa de privatización 5.
Por último, considerando a este último en su conjunto, también se
manifiesta un muy elevado nivel de concentración de la propiedad. En
efecto, un muy acotado número de grandes conglomerados económicos (en
la generalidad de los casos, asociados con firmas extranjeras) pasó a
controlar un amplio y diversificado grupo de ex-empresas públicas 6.
Como resultado de las principales modalidades que asumió el proceso
privatizador, este conjunto reducido de grandes grupos económicos logró,
adicionalmente, incrementar en forma considerable el grado de integración
vertical y/u horizontal de sus actividades y, en algunos casos,
diversificar sus inversiones hacia áreas/sectores en los que, entonces,
no tenía una presencia activa.
Asimismo, la creciente polarización del poder económico se ha visto
potenciada frente a la debilidad -y/o inacción- en materia de legislación
"anti-trust" e, incluso, de defensa de los derechos de
usuarios y consumidores 7. En ese
marco, cabe resaltar, en especial, la escasa preocupación -normativa y
regulatoria- que ha merecido la llamada defensa de la competencia.
El introducir competencia, el promover -y, aun, forzar- patrones de
comportamiento empresario que se asemejen, en todo lo posible, a los
esperables en mercados competitivos, constituyen mecanismos ineludibles
en materia de regulación de monopolios naturales. La regulación de la
propiedad emerge, en ese sentido, como un componente insoslayable. Si
bien se trata de principios elementales de la regulación pública, en
la experiencia argentina sólo han sido contemplados -insuficiencias y
debilidades regulatorias implícitas mediante-, en el campo de las
privatizaciones realizadas en la provisión de gas natural y de energía
eléctrica (las únicas concretadas al amparo de leyes específicas, y
que contemplan ciertas restricciones en materia de defensa de la
competencia).
En ambos casos, la desintegración vertical y horizontal de las
ex-empresas públicas en varias unidades de negocios -tanto a nivel de
generación (en el caso eléctrico), como de transporte y distribución
(en los dos sectores)- procuraba segmentar las respectivas actividades
y, con ello, introducir ciertos niveles de competencia "por
comparación". En ese sentido, en ambos casos se establecieron
diversas restricciones o limitaciones en cuanto a posibles vínculos de
capital entre empresas que operen en las distintas fases de las
respectivas cadenas así como, en el caso eléctrico, en un mismo
segmento de la misma (en particular, en el campo de la transmisión y de
la distribución), tendientes a evitar la re-concentración de los
respectivos sectores, y sus consiguientes impactos sobre la posibilidad
de introducir algún grado de competencia en tales mercados.
Sin embargo, también en estos dos únicos ejemplos en el campo de las
privatizaciones en los que, en principio, se atendió la problemática
de la regulación de la propiedad del capital y la concentración de los
mercados, las imprecisiones, "debilidades" e, incluso, las
modificaciones introducidas respecto a la normativa original -sumadas a
la escasa predisposición oficial por regular efectivamente en la
materia-, han ido desvirtuando los lineamientos originales.
La inexistencia de normas antimonopólicas específicas en los restantes
servicios públicos privatizados conlleva la preservación de mercados
fuertemente imperfectos y, a la vez, el consiguiente fortalecimiento de
aquellas fuerzas centrípetas que favorecen o inducen el acceso a
crecientes niveles de concentración -vertical u horizontal- de tales
mercados.
Ello se ha visto agravado frente a las manifiestas debilidades e
imprecisiones de la legislación local de defensa de la competencia. En
efecto, a lo largo de los años noventa, al tiempo que se transferían
monopolios naturales desde la esfera pública a la privada, continuó
vigente el Decreto-ley 22.262, sancionado por la dictadura militar a
mediados de 1980. Recién en agosto de 1999, y luego de más de ocho años
de tratamiento parlamentario de diversos proyectos, fue sancionada la
Ley 25.156 que introduce una serie de mejoras sobre aquél (en
particular, en lo referido al control previo de las fusiones y
adquisiciones).
De todas maneras, en el ámbito de aquellos mercados sujetos a regulación
pública (como los de los servicios privatizados), las diferencias entre
ambas normas no resultan ser tan sustantivas o, por lo menos, plantean
ciertos interrogantes en cuanto a la respectiva interpretación de las
mismas. En efecto, bajo la vigencia del Decreto-ley 22.262, una
conceptualización sesgada del artículo 5 de la misma (quedaban
exceptuadas de la norma aquellas actividades "que se atengan a
normas generales o particulares o a disposiciones administrativas
dictadas en virtud de aquéllas") derivó en su no aplicación en
el ámbito de los servicios públicos privatizados. Por su parte, la
nueva y demorada ley de defensa de la competencia no incorpora mayores
precisiones al respecto. Por el contrario, el texto de dos de sus artículos
alienta -o podría devenir en- interpretaciones inconexas. Así, en el
Artículo 16, inserto en el capítulo vinculado con concentraciones y
fusiones, se señala que: "Cuando la concentración económica
involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté reglada
por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador,
el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su
resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe opinión
fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al
impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el
cumplimiento del marco regulatorio respectivo". Por su parte, el
Artículo 59 establece que "queda derogada toda atribución de
competencia relacionada con el objeto finalidad de esta ley otorgada a
otros organismos o entes estatales".
Si bien este último artículo parecería concentrar todo el poder
regulatorio antimonopólico en el -demorado en su constitución-
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, la experiencia reciente
muestra que a casi dos años de vigencia de la ley, y ante la no
conformación de dicho Tribunal, se han registrado muy pocas
intervenciones de la actual Secretaría de la Competencia, la
Desregulación y la Defensa del Consumidor (el dictamen no vinculante
referido a las tenencias accionarias del grupo Endesa en Edenor S.A. y
Edesur S.A.; el rechazo -igualmente contemporáneo a las propias
decisiones empresarias- de la fusión entre Correos Argentinos y OCA; y
el recientemente elaborado respecto a las tenencias en empresas eléctricas
locales por parte del grupo chileno Gener controlado -ahora- por The AES
Corporation).
Las debilidades e imprecisiones de la legislación antimonopólica se
conjugan, así, con la despreocupación oficial por introducir
competencia en los servicios públicos privatizados, tanto en el plano
normativo como regulatorio. Ello ha asumido un papel protagónico en el
ejercicio pleno del poder de lobbying, y en el despliegue de
estrategias y prácticas abusivas por parte de los grandes grupos económicos
-concordantes con sus posiciones dominantes en los mercados-; en otras
palabras, el desenvolvimiento natural de las asimétricas "fuerzas
de mercado".
En síntesis, el reconocimiento implícito de las fuerzas de coerción
del poder económico y político devino, naturalmente, en una amplia
gama de acciones -y omisiones- en materia normativa y regulatoria, que
no parecen ser meras consecuencias de las urgencias e improvisaciones
del proceso privatizador sino, por el contrario, de una estrategia
institucional plenamente funcional a los intereses de las actuales
fracciones hegemónicas del capital concentrado local.
Las principales
"debilidades" regulatorias y normativas de las privatizaciones
argentinas
Sin duda, el entramado normativo en el que se inscribe el accionar de
las empresas privatizadas explica, en lo sustantivo, esa importante
recomposición del perfil de la economía local que tuvo lugar en el
transcurso de los años noventa. Se trata, en tal sentido, de acciones
-y omisiones- que han terminado por construir -y afianzar- un escenario
privilegiado por las políticas públicas acotado, en cuanto a sus
beneficios, a un escaso -pero muy diversificado e influyente- número de
agentes económicos. A este respecto, la debilidad y precariedad
regulatoria que caracteriza a la experiencia privatizadora en la
Argentina se manifiesta en muy diversos campos: inexistencia o formulación
-tardía, limitada y, cuando no, precaria- de marcos regulatorios,
constitución de débiles agencias reguladoras -en la generalidad de las
áreas, con posterioridad a la transferencia de los activos y, en no
pocos casos, con claros signos de captura por parte de la/s empresa/s
regulada/s y/o del Poder Ejecutivo-, recurrentes renegociaciones
contractuales -que apuntaron, sistemáticamente, a preservar o
acrecentar las rentas de privilegio de las firmas prestatarias-, así
como la sanción de diversas disposiciones (vinculadas, en lo
sustantivo, al comportamiento de los precios y las tarifas) que
contravienen normas de superior status jurídico.
En realidad, en última instancia, los denominados "defectos"
o "problemas de diseño" regulatorios, los llamados
"errores" derivados de la premura privatizadora, no son más
que manifestaciones de un fenómeno mucho más complejo: la plena
funcionalidad de la regulación pública -y la consiguiente
desnaturalización de su propia fundamentación- de los servicios
privatizados respecto a la lógica de acumulación y reproducción del
capital de los grandes conglomerados locales y extranjeros que, a partir
de su activa presencia en los distintos procesos de privatización, han
pasado a consolidarse como el núcleo hegemónico del poder económico
en el país.
En ese sentido, cabe referirse al hecho de que en la Argentina, en la
generalidad de los servicios públicos privatizados, se ha venido
aplicando -en sus diversas variantes domésticas- el sistema de regulación
tarifaria conocido como de "price cap", o de precio tope o máximo
(IPD-X, dónde IPD es algún índice de precios doméstico, y X un
"factor de eficiencia" que apunta a que las firmas transfieran
a los usuarios parte de sus ganancias de productividad o, en otros términos,
a impulsar que los usuarios y consumidores del servicio se apropien de
parte de las mejoras en la "eficiencia microeconómica" de las
prestatarias) 8. El mismo,
desarrollado en la experiencia privatizadora inglesa, concentra la acción
reguladora en los precios máximos que pueden percibir las empresas
monopólicas por la prestación de los respectivos servicios; contraponiéndose
a los criterios aplicados usualmente en los EE.UU., donde el control
regulatorio se ha focalizado, histórica y preponderantemente, sobre las
tasas de ganancias obtenidas por las empresas (mecanismo de "cost
plus" o de tasa de retorno).
El sistema de "price cap", en contraposición a los métodos
de regulación del tipo "cost-plus" (o "mark-up"),
adoptado en la generalidad de los servicios públicos privatizados en la
Argentina ofrece, en principio, las siguientes ventajas:
· tarifas reales decrecientes en el tiempo, en tanto el factor
de eficiencia que se sustrae transfiere a usuarios y consumidores las
ganancias de productividad o eficiencia microeconómica registradas por
la/s firma/s sujeta/s a regulación;
· la actualización de las tarifas no está relacionada con
costos o precios que pueden ser manipulados por la/s empresa/s
regulada/s (como, por ejemplo, a través de precios de transferencia con
firmas vinculadas). De esta manera, las prácticas técnico-contables
aplicadas son irrelevantes y disminuyen así los riesgos implícitos en
las asimetrías de información que, naturalmente, supone la relación
entre el ente regulador y la/s firma/s regulada/s;
· esta/s última/s cuenta/n con incentivos suficientes como para
incrementar su eficiencia microeconómica en tanto ello deviene en
beneficios internalizables hasta que se transfieran a tarifas, tendiendo
a configurarse un proceso de retroalimentación positiva (siempre
procurando que los costos operativos disminuyan en una proporción
sistemáticamente mayor a la establecida para la baja de las tarifas);
· los procedimientos de ajuste de tarifas son relativamente
automáticos, sin conllevar grandes costos de información y regulación.
Ello supone, a la vez, la posibilidad cierta de minimizar el riesgo de
la llamada captura o "cooptación" del regulador.
Sin embargo, estas ventajas "teóricas" del sistema de "price
cap" se han visto permanentemente erosionadas en la experiencia
privatizadora argentina, a punto tal que se asiste a, por ejemplo, una
muy marcada y creciente distorsión en las estructuras de precios y
rentabilidades relativas de la economía a favor de, precisamente, las
actividades y empresas privatizadas "reguladas" bajo un por
demás atípico mecanismo de "price cap".
Los impactos de las "fallas regulatorias" sobre la
razonabilidad de las tarifas y los márgenes de beneficio de las
empresas prestatarias de servicios privatizados
Como era de esperar, todas las ostensibles "falencias" en
materia de regulación tarifaria tuvieron un impacto de significación
sobre las tarifas finales abonadas por los distintos consumidores (sobre
todo, los residenciales de menor poder adquisitivo) y, naturalmente,
sobre los márgenes de beneficio de las empresas prestatarias. En función
a ello, cabe incorporar algunos comentarios en relación con el grado de
"razonabilidad" de las tarifas (y de las rentabilidades). Se
trata de una figura económico-jurídica con una sólida tradición
internacional que, en sus matizadas interpretaciones locales, se ha
venido utilizando en diversas normas referidas a actividades
privatizadas en la Argentina 9.
Al respecto, es dable destacar que cualquiera sea el criterio
comparativo que se adopte para evaluar el grado de
"razonabilidad" de los beneficios que han venido
internalizando las empresas prestatarias de los servicios públicos
privatizados se llega a una misma conclusión: se trata de beneficios
extraordinarios y de privilegio (de los más elevados a nivel local e,
incluso, en la generalidad de los sectores, en el plano internacional)
que descansan, en última instancia, en tarifas que no se caracterizan,
ni mucho menos, por su "justicia" y "razonabilidad".
En tal sentido, vale la pena enfatizar que la correspondencia inversa
que se verifica entre el -nulo- "riesgo empresario" que
subyace a la operatoria de las firmas privatizadas y las
-extraordinarias- tasas de rentabilidad internalizadas por las mismas
encuentra como principal elemento explicativo a los rasgos distintivos
del privilegiado entorno normativo y regulatorio -y/o de contravención
institucional de la legislación vigente- que delimita el
desenvolvimiento de este conjunto acotado de empresas.
Algunos lineamientos de política
económica destinados a disminuir la concentración, la salida de
recursos locales al exterior y el predominio del poder económico de las
empresas que controlan los servicios públicos privatizados
En tanto la concentración económica es una problemática que involucra
las distintas instancias del funcionamiento económico de la sociedad,
las políticas orientadas a neutralizar sus efectos y restablecer la
equidad y la eficiencia económica comprometen diversas áreas de la política
económica. Así, por ejemplo, el control de la salida de capitales
locales al exterior está directamente relacionado con las políticas
del sector externo y tributarias (algunas de dichas propuestas de
medidas pueden ser consultadas en los apartados correspondientes). Por
lo tanto, en este apartado se explicitan las políticas específicas
orientadas a regular el comportamiento y rentabilidad de los servicios públicos
privatizados.
1. Revisión tarifaria integral de los servicios públicos
privatizados en el marco de las disposiciones legales que emanan de las
Leyes 23.696 (de Reforma del Estado), 17.520 (de Peajes), 24.065 (Marco
Regulatorio Eléctrico), 24.076 (Marco Regulatorio del Gas) y 23.928
(Convertibilidad).
- Eliminación de las atípicas e ilegales cláusulas de ajustes periódicos
de las tarifas de los servicios públicos, y "desdolarización"
de las mismas.
Los privilegios de las prestatarias de los servicios públicos se han
visto potenciados ante la aplicación de atípicas cláusulas de ajuste
periódico de las tarifas que, incluso, convierten a la experiencia
privatizadora argentina en un caso único a nivel internacional (como el
de aplicar, como "precios correctores" en la utilización del
mecanismo de "price cap", la evolución de índices de
precios ajenos a la económica local). Se trata, en la generalidad de
los casos, de la recurrencia a una artimaña normativa: la
"dolarización" de las tarifas como paso previo al
establecimiento de cláusulas de indexación de las mismas, asociadas a
las variaciones en índices de precios al consumidor, mayoristas, o una
combinación de ambos, de los EE.UU., lo cual supone la contravención
de las explícitas disposiciones de la Ley de Convertibilidad. De allí
la imperiosa necesidad de, tal como se desprende del Dictamen Nro.
153/2000 de la Procuración del Tesoro, se eliminen todas aquéllas cláusulas
de ajuste periódico de las tarifas que contravienen lo dispuesto por la
Ley de Convertibilidad.
En ese marco, también, y en tanto se trata de disposiciones que emanan
de Decretos del Poder Ejecutivo que conllevan manifiestas inequidades
respecto a las restantes actividades económicas, disponer la
"desdolarización" de todas aquellas tarifas de los servicios
públicos expresadas en dicha moneda, en tanto se trata de un
"seguro de cambio" que supone un privilegio adicional del que
gozan las empresas prestatarias de tales servicios y ningún otro
"precio relevante" de la economía local.
- Reajuste de los llamados "precios base" de las tarifas,
como medio para limitar las ganancias extraordinarias de las prestadoras
de servicios públicos.
La premura en la realización de las privatizaciones derivó, entre
otras cosas, en la fijación de "precios tope" que desde los
mismos inicios de la actividad de las empresas en manos privadas les
garantizaron a las mismas la obtención de los márgenes de beneficio
sumamente elevados. Un muy claro ejemplo, a simple título ilustrativo,
lo ofrece la privatización de ENTel que, en tal sentido, emerge como
uno de los casos emblemáticos: al cabo de los diez meses previos a la
transferencia de la empresa el valor del pulso telefónico se incrementó,
medido en dólares estadounidenses, más de siete veces (en un período
en el que los precios mayoristas se incrementaron el 450%, y el tipo de
cambio -"apenas"- el 235%). De resultas de ello, los precios
de partida de la actividad privada superaron con holgura a los
establecidos, incluso, al momento del llamado a licitación pública. De
allí la necesidad de proceder a una revisión tarifaria integral que
derive en la obtención -tal como se desprende de la legislación
vigente (en especial, la Ley Nro. 23.696 de Reforma del Estado)- de
tarifas y rentabilidades "justas" y "razonables".
- Eliminación de las demoras regulatorias y aplicación efectiva de
los factores de eficiencia.
La "demora regulatoria" asociada al traslado a las tarifas
abonadas por los distintos tipos de usuario de los servicios públicos
del coeficiente de "eficiencia empresaria" ha sido, en la
Argentina, por demás significativa. Ello merece ser resaltado porque se
trata de una de las principales "fallas normativas" que
contribuyeron a desvirtuar buena parte de las ventajas que, en teoría,
se desprenden de regular precios en mercados monopólicos u oligopólicos
a través del mecanismo de "price cap" (precios reales
decrecientes, transferencia a los usuarios de las ganancias de
productividad de las firmas prestatarias, etc.) y, como tal, ha jugado
un papel decisivo en la explicación de, por un lado, el comportamiento
de las tarifas de los distintos servicios privatizados y, por otro, la
notable expansión económica que experimentaron las empresas
privatizadas en el transcurso de los años noventa.
- Aplicación efectiva de la figura de la "neutralidad
tributaria" en el ámbito de los servicios públicos privatizados
Los marcos que regulan los distintos servicios públicos privatizados
establecen que las empresas prestadoras pueden (deben) trasladar a las
tarifas finales abonadas por los usuarios las variaciones de costos
originadas en cambios en las normas tributarias (excepto en el impuesto
a las ganancias). Esta figura legal de la "neutralidad
tributaria" o "estabilidad impositiva" reconoce que todo
incremento o decremento -respecto a las condiciones vigentes al momento
de la transferencia de los respectivos servicios a manos privadas- en
las cargas impositivas que afecten a las empresas, puede (debe) ser
trasladado a los consumidores y usuarios de los mismos. Al respecto,
durante el decenio de los años noventa, en el marco de una creciente
regresividad de la estructura tributaria, se han ido sucediendo diversas
disposiciones legales que en materia impositiva conllevaron reducciones
de consideración en la carga fiscal que afecta al conjunto de las
empresas prestatarias de los servicios públicos privatizados (reducción
en las cargas patronales, en el impuesto a los sellos y a la importación
de bienes de capital, etc.). No obstante, el seguimiento de la evolución
de las tarifas de los distintos servicios, en su relación con las
respectivas cláusulas normativas vinculadas a los ajustes periódicos
de las mismas, indica la no observancia empresaria -y la inexistencia de
control regulatorio alguno al respecto- de la correspondiente
transferencia a los usuarios de las reducciones en las cargas
impositivas derivadas de la exención y/o supresión de diversos gravámenes
y de las menores alícuotas impositivas y/o bases imponibles de
determinados tributos.
En ese marco se impone la revisión integral de los montos no
transferidos -e internalizados, ilegalmente, por las empresas- al
conjunto de usuarios y consumidores de los distintos servicios públicos
-así como los casos en los que fueron transferidos parcialmente a sólo
algunos segmentos-, derivados de la eliminación de determinados gravámenes
o de la reducción de sus respectivas alícuotas. Una vez determinada la
apropiación ilegal de las consiguientes rentas extraordinarias
(sacrificio fiscal no transferido a los usuarios y consumidores) emerge,
naturalmente, el tema de "stock" y "flujo". En tan
sentido correspondería:
-determinado el "stock" ilegalmente internalizado por
las empresas, fijar un plan de reintegro de tales rentas a los usuarios
y consumidores; y
-modificar las respectivas tarifas a partir del cálculo de la
incidencia efectiva -y ponderada- de la reducción de las cargas
fiscales de acuerdo a, por un lado, la conformación de los costos
impositivos de las empresas prestatarias de los servicios públicos
privatizados y, por otro, de la consiguiente configuración de los
ingresos de tales empresas.
2. Reglamentar, en el ámbito de los servicios públicos privatizados,
la legislación de Defensa de la Competencia. Aplicar la normativa
referida a restricciones a la propiedad en aquellos sectores
(esencialmente, gas y electricidad) en los que se encuentra contemplada,
ampliando, al mismo tiempo, la normativa regulatoria en el sector
petrolero y avanzando en la constitución de un ente regulador único en
el campo de la energía.
Las actuales inconsistencias de la Ley de Defensa de la Competencia
(Nro. 25.156) dan lugar a omisiones regulatorias que derivan, en última
instancia, en la inacción pública en materia de defensa de la
competencia en el campo de los servicios públicos. Ello obliga a
precisar el marco de injerencia de la misma en el ámbito de los
servicios públicos. Asimismo, en los casos en los que existen normas
específicas de carácter sectorial vinculadas a limitaciones en la
propiedad entre los distintos eslabones de las respectivas cadenas (gas
y electricidad) resulta imperioso exigir a los Entes Reguladores el
cumplimiento pleno de la normativa legal vigente, en términos de las
respectivas incumbencias respecto al órgano de aplicación de la Ley
Nro. 25.156.
Asimismo, atento a la recurrente violación de las normas vigentes por
parte de las empresas petroleras, sumada a los amplios márgenes de
libertad que cuentan para el ejercicio pleno de prácticas abusivas de
su poder de mercado (con sus consiguientes efectos en cascada), surge la
indispensable necesidad de formular un marco regulatorio específico
para dicho sector que, fundamentalmente, impida la apropiación de las
exorbitantes rentas de privilegio sobre recursos naturales no
renovables. En este sentido, sería imprescindible avanzar en la creación
de un ente regulador que comprenda al conjunto de las actividades que
conforman el sector energético y que tenga especial injerencia en,
entre otros, la fijación de los precios relativos, la estructura del
mercado y la propiedad de las firmas sectoriales, y el manejo racional
-desde una perspectiva intergeneracional- de los recursos naturales no
renovables.
En función de lo anterior, y considerando el creciente grado de
concentración en los distintos eslabones de la cadena energética, así
como la fuerte integración vertical y/u horizontal de las empresas líderes,
cobra particular interés avanzar en la conformación de un "ente
regulador de la energía", que se articule institucionalmente tanto
con los organismos de defensa de la competencia que existen en el país
como con la Secretaría de Energía, de forma tal de reforzar el control
sobre el comportamiento de las empresas del sector y, por esa vía,
reducir al máximo posible la posibilidad de que dicho actores
instrumenten distintos tipos de conductas abusivas, con claras
implicancias negativas sobre un amplio espectro de actividades (en
especial, aquellas industriales energo-intensivas).
3. Dotar de independencia y
autarquía plena a las Agencias de regulación y control de los
servicios públicos privatizados, y garantizar el cumplimiento de las
normas que emanan de la Constitución Nacional en lo atinente a los
entes reguladores.
Al respecto, resulta imprescindible la constitución de agencias de
regulación y control, autárquicas e independientes del poder político,
con una clara diferenciación de sus misiones, funciones y
responsabilidades tendientes a, por un lado, verificar el cumplimiento
pleno y satisfactorio de las obligaciones a cargo de las empresas
prestadoras de servicios públicos y, por otro, y en aquel marco, a
proteger los intereses y derechos de usuarios y consumidores.
Asimismo, deberían cumplimentarse las disposiciones que surgen del Artículo
42 de la Constitución Nacional que, en procura de la protección de los
derechos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios dispone,
por ejemplo, la participación de representantes de las provincias y de
organizaciones de usuarios en los entes de control (de forma de
garantizar el efectivo control social de su desempeño).
Por otro parte, en tanto una parte importante del financiamiento de la
mayoría de los entes de control proviene de un porcentaje sobre los
ingresos de las respectivas empresas reguladas (lo cual determina que el
ente presente escasos incentivos para promover una rebaja de tarifas -y,
por esa vía, de los ingresos por ventas, y de los beneficios, de las
firmas-), es imprescindible introducir ciertas -importantes-
modificaciones en tal esquema de financiamiento. Ello permitiría no sólo
incrementar los incentivos para que los distintos entes promuevan una
reducción de las tarifas, sino también para reducir considerablemente
el riesgo de "captura del regulador" por parte de la/s
empresa/s regulada/s.
4. Integrar en la problemática
regulatoria y, en particular, en los respectivos marcos sectoriales, una
visión dinámica de la incorporación del desarrollo científico-tecnológico
en el ámbito de los servicios públicos privatizados; recuperando o
preservando el poder de decisión del Estado en la definición de
lineamientos estratégicos en la materia.
Esto último es muy importante por cuanto, si bien durante la década
pasada han introducido nuevas tecnologías, los sectores prestadores de
servicios públicos se han transformado, en la generalidad de los casos,
en importadores de paquetes tecnológicos sobre los cuales casi no
tienen participación alguna en su elaboración y posterior gestión. Es
más, a partir de los noventa muchas empresas prestatarias han tendido a
externalizar sus áreas de ingeniería local, reemplazándolas por la
incorporación de tecnología importada y prácticamente sin desarrollo
local alguno. Sin duda, avanzar desde el Estado en la promoción de políticas
de Investigación y Desarrollo (I&D) en el ámbito de los sectores
privatizados tendría múltiples "externalidades" positivas
como, por ejemplo, revitalizar una -estratégica- esfera (la de la
I&D) que en los años noventa resultó particularmente agredida por
las políticas neoliberales; lograr una mayor articulación -hoy prácticamente
inexistente- entre el sector privado y las distintas instituciones públicas
dedicadas a la generación de ciencia y tecnología (Universidades,
CONICET, SETPCyT, etc.). Ello, a la vez, permitiría avanzar en la
conformación de un perfil productivo mucho más
"conocimiento-intensivo" y, por lo tanto, caracterizado por
una mayor generación de encadenamientos de valor agregado.
5. En estrecha relación con
el punto anterior, consensuar con las empresas reguladas la implementación
de programas de desarrollo de proveedores locales, en el marco del
cumplimiento de la legislación vigente del "compre nacional"
(Ley 23.697).
Esto contribuiría, en primer lugar, a promover el crecimiento de un
actor económico (las PyMEs) que en los años noventa resultó
particularmente afectado por la orientación de la política económica
(estas empresas tenían una significativa gravitación en los distintos
mercados dedicados a la elaboración de bienes utilizados por las
empresas prestatarias de servicios públicos -en particular, bienes de
capital-). Ello permitiría no sólo fortalecer un perfil productivo más
"cerebro-intensivo" (ver el punto anterior), sino también, a
la par de una mayor generación de valor agregado doméstico y puestos
de trabajo (con requerimientos de mano de obra de elevado nivel de
calificación), incrementar el grado de integración nacional de la
producción local y, por esa vía, comenzar a revertir el proceso de
desarticulación del tejido productivo al que se asistió durante los
noventa.
6. Propender a la
universalización de los servicios públicos básicos, sobre la base de
principios de equidad social y equilibrios espaciales ineludibles.
Garantizar la prestación de aquellos servicios que hacen a la salud de
la población.
Se trata de una problemática ineludible que, en el marco del programa
de privatizaciones desarrollado durante los años noventa, se ha visto
totalmente subordinada frente a los objetivos perseguidos en -y por- las
llamadas "urgencias" privatizadoras.
En ese marco, y atento a las peculiaridades que revelan los distintos
marcos regulatorios y/o los respectivos contratos de concesión, se
torna ineludible la jerarquización del objetivo de integrar al conjunto
de la sociedad al acceso a tales servicios públicos. Para ello, siempre
atendiendo a las peculiaridades de cada uno de ellos, se deberán
implementar todas aquellas acciones que, a través de incentivos específicos
a -y/o de subsidios explícitos a cargo de- las empresas privadas
responsables de la prestación de los respectivos servicios, garanticen
tal acceso "universal" a los mismos. Incluso, deberán ser
revisadas todas aquellas normas vigentes que, como en el caso del
suministro de agua potable, permiten el corte de su suministro ante la
falta de pago de tres boletas consecutivas, independiente de toda
consideración sobre las posibilidades efectivas de pago de quienes
-socialmente, por las propias políticas públicas implementadas en los
últimos años en el país- se encuentran marginados y excluidos del
mercado laboral y, por ende, al acceso de ingresos que le permitan
sufragar las crecientes tarifas de los servicios públicos básicos.
Notas
*
** Miembros de la Carrera de
Investigador Científico y Tecnológico del CONICET, y del Area de
Economía y Tecnología de la FLACSO, Sede Argentina.
1 El presente documento incorpora
parte sustantiva de los comentarios y aportes surgidos de las jornadas
de discusión del Seminario "Hacia el Plan Fenix", realizado
los días 6 y 7 de setiembre de 2001 en la Facultad de Ciencias Económicas
de la Universidad de Buenos Aires.
2 Se entiende por valorización
financiera a la colocación de excedente por parte de las grandes firmas
en diversos activos financieros (títulos, bonos, depósitos, etc.) en
el mercado interno e internacional. Este proceso, que irrumpe y es
predominante en la economía argentina desde fines de la década de los
años setenta, se expande debido a que las tasas de interés, o la
vinculación entre ellas, supera la rentabilidad de las diversas
actividades económicas, y al acelerado crecimiento del endeudamiento
externo que opera como una masa de excedente valorizable.
3 El ejemplo que ofrece la experiencia
británica es claramente ilustrativo. En las privatizaciones realizadas
en la década de los ochenta durante el gobierno de M. Thatcher, la
fragmentación de la propiedad de las empresas privatizadas aparece como
un elemento constitutivo esencial de la estrategia política de
legitimación de las transformaciones encaradas por el Partido
Conservador. Ver, Walters, A.; "La Privatización en el Reino
Unido", en "Privatización. Experiencias mundiales",
Ediciones Cronista Comercial, Buenos Aires, 1988.
4 Las posteriores transferencias de
participaciones accionarias en el interior de los consorcios
adjudicatarios han tendido a profundizar, aún más, tales niveles de
concentración de la propiedad. Para el caso del mercado telefónico,
ver Abeles, M., Forcinito, K. y Schorr, M.; "El oligopolio telefónico
argentino frente a la liberalización del mercado. De la privatización
de ENTel a la conformación de los grupos multimedia";
FLACSO/Universidad Nacional de Quilmes/IDEP, Colección Economía Política
Argentina, Buenos Aires, 2000. En el caso de Aguas Argentinas S.A.
(monopolio proveedor de agua y servicios cloacales en el ámbito de la
Ciudad de Buenos Aires y 17 partidos del conurbano bonaerense), el grupo
Soldati transfirió sus tenencias accionarias al socio mayoritrario
(Lyonnaise des Eaux-Dumez); en el ámbito de la electricidad, entre
otros, el grupo Techint vendió su participación en Edelap S.A. a la
empresa estadounidense The AES Corporation, como producto de lo cual
esta última pasó a ejercer el control de la distribuidora. También,
en el caso de los ferrocarriles de pasajeros se asistió al mismo fenómeno:
en Transportes Metropolitanos S.A., las empresas Román S.A., EACSA y
Electrónica S.A. le vendieron sus tenencias accionarias a Ormas S.A.
que, así, pasó a controlar el 50% del consorcio adjudicatario de las
ex líneas Belgrano Sur, Roca y San Martín (el otro 50% quedó en manos
de Trainmet S.A.).
5 Si se analizan los consorcios
adjudicatarios en el campo de la electricidad (generación, transmisión
y distribución) se constata que, por ejemplo, el grupo Pérez Companc
pasó a controlar una porción decisiva del mercado. Lo propio sucede en
el caso del transporte y distribución del gas natural, así como en el
complejo petrolero donde, más allá del ejemplo que ofrece Repsol-YPF,
los conglomerados Pérez Companc, Techint y Soldati resultaron
adjudicatarios de empresas gasíferas, así como de áreas centrales y
secundarias de explotación petrolera y gasífera -y de otros activos de
Y.P.F.-. Idénticas consideraciones cabe realizar respecto a las
estrategias desplegadas por las concesionarias telefónicas y de las
adjudicatarias de las concesiones viales.
6 Tal es el caso de, por ejemplo,
Astra, Techint, Pérez Companc, Soldati, Macri, y CEI Citicorp Holding,
a los que se les transfirió un poder regulatorio decisivo -sino
determinante- sobre la estructura de precios y rentabilidades relativas
de la economía argentina, y, por lo tanto, sobre la competitividad de
una amplia gama de sectores de la actividad económica (en especial, los
productores de bienes).
7 Incluso, el Articulo 25 de la Ley
24.240 (Defensa del Consumidor) señala, en el capítulo vinculado con
los usuarios de servicios públicos domiciliarios, que: "Los
servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán
regidos por esas normas, aplicándose la presente ley
supletoriamente" (cursiva propia).
8 Las únicas excepciones, muy
parciales y acotadas en cuanto a su significación real, las brindan los
ejemplos de la regulación inicial de las telecomunicaciones, y la de la
concesión del servicio de agua potable y desagües cloacales. En el
primer caso, originalmente el Pliego de Bases y Condiciones contemplaba
un mecanismo de determinación tarifaria por el que la tarifa básica de
inicio de la gestión privada debía garantizar a las licenciatarias
(Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina S.A.) una tasa de
retorno del 16%. En respuesta a los intereses de ambas empresas, dicha
cláusula no fue incorporada en los contratos de transferencia de la
ex-Entel, pasando a aplicarse directamente el sistema "price
cap". Por su parte, en el caso de la concesión de Aguas Argentinas
S.A., dicho sistema fue aplicado (también, con muy diversos matices)
hasta fines de 1999, cuando las Resoluciones Nros. 601 y 602 de la
Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, modificaron
considerablemente los criterios de regulación tarifaria de dicha
concesión.
9 Así, por ejemplo, en los dos únicos
marcos regulatorios sancionados por ley nacional (los correspondientes a
la energía eléctrica y al gas natural) se alude, reiteradamente, al
carácter de "justas y razonables" que deben asumir las
tarifas. Por ejemplo, en las leyes Nros. 24.065 (Marco Regulatorio Eléctrico)
y 24.076 (Marco Regulatorio del Gas Natural), ambas sancionadas en 1992,
se explicita, entre los correspondientes objetivos de la regulación,
"que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables". Asimismo, con ligeras diferencias de redacción, en
sus respectivos articulados se señala que "los servicios... serán
ofrecidos a tarifas justas y razonables"; y, en ese marco, que las
mismas "deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad a
aquellas empresas que operen con eficiencia". En principio, parecería
surgir que la "razonabilidad" de los márgenes de beneficio a
que da lugar determinado nivel de las tarifas es, en última instancia,
el criterio rector como para discernir en torno a la "justicia y
razonabilidad" de estas últimas.
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